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AUTORIZACION DE RESIDENCIA PARA HIJOS DE PADRE O MADRE QUE HUBIERA SIDO ESPAÑOLES DE ORIGEN

Autorización de residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española

Hijos cuyo padre o madre sean o hubieran sido españoles de origen

El nuevo Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha 20/11/2024 y que entrará en vigor el 20/05/2025 introduce un nuevo tipo de autorización de residencia temporal dirigida a familiares de personas con nacionalidad española, entre quienes se incluyen a los hijos y las hijas cuyo padre o madre sean o hubieran sido españoles de origen, por lo tanto conviene analizar quienes se consideran que ”hubieran sido españoles de origen”.

La definición de español de origen no presenta mayor problemática, pues esta definida en el art. 17 del Código Civil español.

Son españoles de origen:

  1. a) Los nacidos de padre o madre españoles.
  2. b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
  3. c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
  4. d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

El problema radica en determinar quiénes, aun no teniendo la nacionalidad española, se consideran que «hubieran sido españoles de origen». Esto se debe a que el uso del tiempo pretérito imperfecto subjuntivo implica una hipótesis que no ocurrió, pero que se plantea como posible en un contexto irreal o condicional, lo que abre un abanico de posibilidades muy casuístico y, en algunos casos, discutible.

Por lo tanto, se pueden considerar que «hubieran sido españoles de origen», los siguientes casos:

  1. Los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, hayan perdido su nacionalidad por adquirir voluntariamente otra o por utilizar exclusivamente la nacionalidad extranjera que les fue atribuida antes de la emancipación, aunque no la hayan recuperado.
  2. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando hayan perdido la nacionalidad española por no haber declarado su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.
  3. Los hijos de padre o madre español o española de origen que en el momento de su fallecimiento ya no fueran españoles de origen.
  4. Los nacidos de madre española, antes de la vigencia de la Constitución de 1978, que por razón de haberse casado con extranjero hubiera perdido su nacionalidad(Instrucción de la Dirección General de Inmigración DGI/SGUR/10/2008 https://ciudadaniaexterior.inclusion.gob.es/documents/410169/0/INSTRUCCION_10-2008.pdf/9d545fca-09d5-2b72-3b02-f10ee09033e1?t=1686912749344 ).
  5. Los nacidos en el extranjero, hijos de padre o madre españoles también nacidos en el extranjero [Vid., TSJ de Galicia. de 27 de septiembre de 2023, N.º de Recurso: 348/2023 https://www.residencialegalenespana.es/2024/11/23/arraigo-familiar-hijos-de-espanoles-de-origen/
  6. Los nacidos en el territorio del Sahara Occidental, durante el plazo de la tutela de nuestro Estado sobre el territorio del Sahara Occidental, ya que, conforme a las reglas generales del Derecho de la nacionalidad, que los naturales del territorio colonial carecen de una nacionalidad distinta de los del Estado colonizador, dado que no poseen una organización estatal propia [STSJ de Cantabria, de 24 de febrero de 2012, N.º de Recurso: 338/2011 https://www.residencialegalenespana.es/2024/11/29/arraigo-familiar-de-hijos-de-saharahuis/ ]
  7. Los saharauis que optaron por la nacionalidad española bajo el Real Decreto 2258/1976 pueden ser considerados españoles de origen [STS de 29 de mayo de 2020, N.º de recurso: 3226/2017. Citada por la STSJ de Andalucía, de 03 de diciembre de 2020, N.º de Recurso: 689/2019 https://www.residencialegalenespana.es/2024/11/25/arraigo-familiar-nacidos-en-el-sahara-occidental/ ].
  8. Las personas nacidas en territorios coloniales bajo la administración española siempre que se acrediten indicios suficientes de que eran español de origen, por ejemplo, por haber formado parte de las Tropas de Policía del Territorio de África Oriental Española y que no haya sido registrada en los censos marroquíes hasta mucho tiempo después de la descolonización del Sáhara Occidental (STSJ de Andalucía, de 24 de mayo de 2018, N.º de Recurso: 479/2017 https://www.residencialegalenespana.es/2024/11/25/arraigo-familiar/ )
  9. Quienes pudieron haber adquirido la nacionalidad española de origen, conforme a la Ley de Memoria Histórica, por ser hijo o nieto de una persona que perdió o tuvo que renunciar a la Nacionalidad Española como consecuencia del exilio.

En algunos de los casos mencionados, el hijo podrá solicitar la nacionalidad española conforme a lo dispuesto en la Ley de Memoria Democrática. No obstante, mientras se tramita el reconocimiento de la nacionalidad, tendrá derecho a residir legalmente en España mediante una autorización de residencia temporal para familiares de personas con nacionalidad española.

Cabe destacar que esta figura no es completamente nueva, ya que el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformado por la Ley Orgánica 2/2009, ya preveía el arraigo familiar. De hecho, este régimen resultaba incluso más favorable, dado que el artículo 124 del citado Real Decreto no condicionaba la autorización de residencia a la convivencia con el ciudadano español. Este requisito sí está incluido en el artículo 94 del Real Decreto 1155/2024, aunque establece que el posterior fallecimiento de la persona de nacionalidad española o el cese de su residencia en territorio español no afectará al derecho de residencia de los titulares de esta autorización, siempre que hayan residido en España antes de dicho fallecimiento o cese.

Por lo tanto, se recomienda tramitar la residencia por arraigo familiar antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1155/2024, prevista para el 20 de mayo de 2025.

En cuanto a las características de la autorización, los requisitos y la documentación necesaria, el procedimiento para su obtención y las condiciones para el ejercicio del derecho, se rigen por lo dispuesto en los artículos 93 a 99 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000. Para mayor detalle, puede consultarse el enlace: [https://www.residencialegalenespana.es/2024/11/22/autorizacion-de-residencia-temporal-de-familiares-de-personas-con-nacionalidad-espanola/ ]

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