La nacionalidad española de origen por la Ley de Memoria Democrática
Ley de Memoria Democrática: Ley de nietos
La nacionalidad española de origen para los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles
La Ley de Memoria Democrática establece, en su disposición adicional octava, la posibilidad de adquirir la nacionalidad española para los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española; para los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978; y para los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
Se trata de una ley transitoria por lo que los interesados deben solicitar la nacionalidad (declaración de opción) en el plazo de dos años desde su entrada en vigor, es decir, antes del 21 de octubre de 2024, salvo que se prorrogue dicho plazo, por un año más, mediante acuerdo del del Consejo de Ministros.
El derecho de opción regulado en la Ley de Memoria Democrática no requerirá la renuncia a la nacionalidad anterior en los términos establecidos en el artículo 23 del Código Civil.
El derecho de opción a la nacionalidad de origen establecido en la disposición adicional octava de la Ley de Memoria Democrática ha sido ampliado por la interpretación establecida en la Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2022-17470) en cuanto a que “tanto los nacidos fuera de España de padres o abuelos originariamente españoles, como los nacidos fuera de España de padres o abuelos que por el exilio perdieron la nacionalidad española o renunciaron a ella, podrán ejercitar la opción”, por lo tanto, se establecen cinco supuestos de derecho a la nacionalidad española de origen a saber:
- Los nacidos fuera de España cuyo padre o madre, abuelo o abuela sean o hayan sido originariamente españoles.
- Los nacidos fuera de España cuyo padre o madre, abuelo o abuela hubiesen perdido o renunciado a la nacionalidad por causa del exilio.
- Los nacidos fuera de España de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad española por casarse con un ciudadano extranjero antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.
- Los hijos e hijas que eran mayores de edad cuando su padre o madre optaron a la nacionalidad española en virtud de la Ley de la Memoria Histórica (52/2007).
- Las personas que, siendo hijos de padre o madre originariamente español y nacido en España, hubiesen optado a la nacionalidad española no de origen en virtud del artículo 20.1.b) del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre y Los hijos menores de edad, de quienes adquirieron la nacionalidad española, por aplicación de la Ley 52/2007, que optaron, a su vez, a la nacionalidad española no de origen, en virtud del ejercicio del derecho de opción, previsto en el artículo 20.1.a) del Código Civil, por estar bajo la patria potestad de un español.
El derecho de opción regulado en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022 confiere la cualidad de español de origen, si bien adquirida de forma sobrevenida, es decir, con efectos desde su adquisición, sin carácter retroactivo, por lo que resulta muy importante que se tenga muy presente el plazo perentorio de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de Memoria Historia para ejercer el derecho de opción.
La declaración de opción a la nacionalidad española, así como el juramento o promesa y, en su caso, la renuncia exigidos, serán formulados mediante los modelos normalizados ante el Encargado de la Oficina del Registro Civil del domicilio del optante, que procederá a su calificación y, en su caso, a practicar la correspondiente inscripción.
Si el optante ha nacido en el territorio correspondiente a la demarcación de otra Oficina del Registro Civil, distinto al de su domicilio, se remitirá la solicitud y la documentación presentada a la Oficina del Registro Civil correspondiente al nacimiento.
En el caso de los nacidos fuera de España cuyo padre o madre, abuelo o abuela hubiesen perdido o renunciado a la nacionalidad por causa del exilio. Se presume la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. Si el padre, madre, abuelo o abuela del interesado emigró fuera de ese periodo de tiempo, se deberá acreditar la condición de exiliado mediante alguno de los siguientes documentos:
a) Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados que prueba directamente y por sí sola el exilio.
b) Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias.
c) Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.
En el caso de los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978, puede darse el caso de que en el certificado literal de nacimiento de la mujer no se acredite la pérdida de la nacionalidad por haber contraído matrimonio con extranjero, sino por no haber manifestado su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil, una vez alcanzada la mayoría de edad o emancipación, por lo que se deberá demostrar que la mujer contrajo matrimonio con extranjero antes de alcanzar la mayoría de edad.
Es muy importante señalar que las personas que, siendo hijos de padre o madre originariamente español y nacido en España, hubiesen optado a la nacionalidad española no de origen podrán ahora acogerse igualmente a la opción contemplada en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, a fin de obtener la nacionalidad española de origen sobrevenida, siempre que cumplan con los requisitos establecidos, formalizando para ello una nueva declaración de opción durante el plazo de vigencia de la citada disposición adicional.
Por último, es muy importante que quienes adquieran la nacionalidad conforme a esta ley o a la Ley 52/2007, podrán transmitirla a sus hijos o hijas mayores de edad, quienes también deberán optar por la nacionalidad española dentro del plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la Ley de Memoria Democrática