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RESIDENCIA POR RAZONES HUMANITARIAS-ABUELA Y NIETO

AUTORIZACION DE RESIDENCIA POR RAZONES HUMANITARIAS

SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

PERSONAS DE EDAD AVANZADA Y MENORES

AMENAZAS CONCRETAS

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia N.o 310/2020, de  03 de marzo de 2020

N.o de Recurso: 868/2019

La Administración debe proceder, incluso de oficio, a la concesión de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, una vez denegadas las solicitudes de protección internacional y subsidiaria, cuando se aprecien circunstancias específicas y concretas que acrediten la especial situación de vulnerabilidad de los solicitantes, aunque la protección internacional se solicite en un puesto fronterizo de un aeropuerto.

En el presente caso, una persona de edad avanzada y un menor de edad (abuela y nieto) procedentes de Venezuela, solicitaron la protección internacional en un puesto de fronteras del aeropuerto, la cual fue denegada. Una vez recurrida, la Audiencia Nacional estimó parcialmente el recurso interpuesto. Por lo que, dicha sentencia fue recurrida en casación por parte de la Administración.

La Abogacía del Estado argumentó que el artículo 21 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y protección subsidiaria, no contempla la concesión de autorizaciones de residencia por razones humanitarias en puestos fronterizos, sino únicamente la admisión a trámite o inadmisión de las solicitudes de protección internacional. Asimismo, afirmó que la autorización por razones humanitarias es incompatible con el procedimiento sumario de examen previsto en dicho artículo, el cual solo permite un análisis superficial para comprobar si la solicitud es incoherente o falsa. La Abogacía también señaló que la sentencia impugnada contradice esta regulación al conceder la autorización por razones humanitarias, sin que los solicitantes la hubieran pedido ni en sede administrativa ni en su demanda judicial.

A juicio de la Sala, el examen superficial en los puestos fronterizos para la protección internacional no excluye la posibilidad de conceder autorizaciones por razones humanitarias cuando concurran las circunstancias necesarias.

El Tribunal considera que, en el caso de autos, se daban las circunstancias que justificaban la concesión de la protección humanitaria, debido a la situación de inseguridad y riesgo que enfrentaban los solicitantes: una persona de edad avanzada y un menor de edad (abuela y nieto), ciudadanos venezolanos. El menor había sido amenazado por el asesino de su tío, y la situación general en Venezuela agravaba su vulnerabilidad.

El Tribunal Supremo destaca la especial vulnerabilidad de los solicitantes, considerando que el menor y su abuela cumplían con los criterios para ser beneficiarios de la protección humanitaria, incluso si no lo hubieran solicitado explícitamente. Por lo tanto, la Administración debió proceder, incluso de oficio, a la concesión de autorización de residencia temporal por razones humanitarias a los recurrentes, una vez denegadas las solicitudes de protección internacional y subsidiaria. No se incurre en incongruencia extra petita cuando se otorga esta protección sin haber sido solicitada expresamente, dado que estaba implícitamente ligada a la solicitud original de asilo. Los solicitantes, una abuela de avanzada edad y su nieto menor de edad, enfrentaban una situación de riesgo al regresar a Venezuela, principalmente debido a la amenaza directa al menor por parte del asesino de su tío. Este individuo, quien había cumplido condena y fue liberado, amenazó con represalias al menor, hecho que no fue cuestionado por la Administración. Este elemento es especialmente importante para considerar la situación de riesgo en caso de retorno a Venezuela.

Además, la Sala toma en cuenta que la situación de inseguridad en Venezuela es grave y afecta de manera generalizada a la población, citando como ejemplo un caso de asesinato ocurrido en la propia casa de una ciudadana española y su hijo, lo cual fue reseñado en la prensa española. Esta situación generalizada de inseguridad es un factor importante que el Tribunal considera para la concesión de la protección humanitaria. La recurrente también mencionó que ha sido agredida en varias ocasiones mientras hacía cola en el supermercado intentando comprar alimentos, lo que refuerza la precariedad y las condiciones peligrosas a las que se enfrentaría si regresara a Venezuela. El Tribunal valora especialmente que esta situación afectaba de manera más directa al menor de 15 años, lo cual es determinante para la concesión de la protección humanitaria. La carencia de alimentos y productos básicos, así como la inseguridad personal, se consideran factores de vulnerabilidad graves, sobre todo en el caso de un menor, quien es identificado como «persona vulnerable» según las normas internacionales y nacionales.

El Tribunal hace una interpretación exhaustiva del artículo 46 de la Ley 12/2009, que trata específicamente de la protección internacional para personas en situaciones de vulnerabilidad. Este artículo establece que las personas en situaciones especiales (como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, y víctimas de trata de seres humanos) deben recibir un trato diferenciado por parte de la Administración, y que se deben adoptar medidas específicas para garantizar su protección. En el caso concreto, tanto la abuela como el menor califican para esta protección debido a su condición de personas vulnerables.

En este contexto, el Tribunal aclara que, incluso sin una solicitud expresa de protección por razones humanitarias, la Administración tenía la obligación de evaluar estas circunstancias especiales y conceder la autorización de residencia por razones humanitarias.

Con los datos suministrados acceda a la sentencia completa a través del siguiente link:

https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp

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